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El contrabando.

Normativa

Ley Orgánica 12/1.995. (Modificada por L.O: 6/2.011)

REAL DECRETO 1.649/1.998

Art.183.3 de la L.G.T"......se regirán por su normativa especifica".


SUPUESTOS

I) ARTICULO 2.1 : VALOR DE LOS GENEROS IGUAL O SUPERIOR A 150.000 EUROS: (SANCIONES MUY GRAVES)

a) Importación y exportación lícito comercio sin presentación despacho
   Ocultación dolosa o sustracción: no presentación

b) Operación de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias
   de licito comercio sin poder acreditar su licita importación.

c) Desvío a consumo de mercancías en transito, incumplimiento normativa de tránsito y régimen     
   TIR.

d) Importación o Exportación mercancías sujetas a medidas de política comercial sin cumplir los requisitos.

e) Obtención del levante alegando causa falsa o por modos ilícitos

f) Transporte en buque de porte menor al permitido mercancías no comunitarias a cualquier punto no habilitado a efectos aduaneros

g) Alijar o transbordar de un buque clandestinamente

Tipificación y Sanción
Infracción administrativa de Contrabando Muy Grave: Sanción de +112.500 euros
infracción administrativa de Contrabando Grave: Sanción de 37.500 euros a 112.500 euros
Infracción administrativa de Contrabando Leve: Sanción inferior a 37.500 euros


SUPUESTOS

II) ARTICULO 2.2 : VALOR DE LOS GENEROS IGUAL O SUPERIOR A 50.000 EUROS: (SANCIONES GRAVES)

a) Exporten o expidan bienes del Patrimonio Histórico Español sin autorización

b) Importación , exportación, comercio, tenencia o circulación de géneros estancados o prohibidos, especímenes de fauna o flora silvestres (CITES)

c) Importen, exporten o introduzcan o expidan:

     a) Material de defensa y doble uso 
     b) Bienes para aplicar la pena de muerte o torturas
     c) Precursores de drogas sin autorización.

d) Obtención del levante alegando causa falsa o por modos ilícitos

Tipificación y Sanción
Infracción administrativa de Contrabando Muy Grave: Sanción de +18.000 euros
infracción administrativa de Contrabando Grave: Sanción de 6.000 euros a 18.000 euros
    *Relacionada con el Tabaco: Sanción de 1.000 euros a 6.000 euros
Infracción administrativa de Contrabando Leve: Sanción + 6.000 euros
    *Relacionada con el Tabaco: Sanción hasta 1.000 euros                                 



SUPUESTOS

III) ARTICULO 2.3 : SIEMPRE SE CONSIDERARA DELITO DE CONTRABANDO
[INDEPENDIENTE DEL VALOR - SIEMPRE SE CONSIDERARA DELITO)

a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros

b) Cuando se trate de labores de tabaco cuyo valor sea igual o superior a 15.000 euros


SUPUESTOS

IV) ARTICULO 2.4 : DELITO DE CONTRABANDO
[INDEPENDIENTE DEL VALOR - SIEMPRE SE CONSIDERARA DELITO CUANDO...)

a) Ejecución de un plan preconcebido de contrabando

b) Aprovechando idéntica ocasión

c) Realizar una pluralidad de acciones u omisiones intencionados

d) No alcance los limites particularmente, pero si los alcance acumulativamente


SUPUESTOS 
V) CONCEPTO DE ORGANIZACION A EFECTOS DE CONTRABANDO

Cuando la infracción (o el delito) se cometa por:
-Compañías de transporte internacional
-Agencias de Aduanas.
-Compañías transitarias y consignatarias.
-Asociaciones de garantes de lo regímenes TIR o tránsito aduanero o de los titulares o personal 
 al servicio de depósitos aduaneros o fiscales y almacenes de deposito temporal;....

En resumen, a través de entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión del contrabando                              


COMISO
Articulo 5 de la Ley 12/1.995

1. Toda pena que se impusiere por un delito de contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos:
a) Las mercancías que constituyan el objeto del delito.

b) Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros estancados o prohibidos.

c) Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión del delito, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya tenido participación en aquél y el Juez o el Tribunal competente estime que dicha pena accesoria resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del comiso y al importe de las mercancías objeto del contrabando.

d) Las ganancias obtenidas del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

e) Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión del delito.

2. Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible el comiso de los bienes, efectos o instrumentos señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del delito.

3. No se procederá al comiso de los bienes, efectos e instrumentos del contrabando cuando éstos sean de lícito comercio y sean propiedad o hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe
4. El Juez o Tribunal deberá ampliar el comiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal. A estos efectos, se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la organización o grupo criminal cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas

5. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aún cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.

6. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado. Los bienes de lícito comercio serán enajenados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con excepción de los bienes de lícito comercio decomisados por delito de contrabando de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o de precursores de las mismas, tipificados en el artículo 2.3 a) de esta Ley Orgánica, en cuyo caso, la enajenación o la determinación de cualquier otro destino de los mismos corresponderá a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 a) y c) de la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, y en su normativa reglamentaria de desarrollo



VALORACION DE MERCANCIAS PARA CALCULO INFRACCIONES
Artículo 10 de la Ley 12/1.995
La fijación del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Si se trata de géneros estancados (TABACOS), por el precio máximo de venta al público. De no estar señalado dicho precio, se adoptará la valoración establecida para la clase más similar. Si no fuera posible la asimilación, el juez fijará la valoración previa tasación pericial.

2. Para la valoración de los bienes, géneros y efectos comprendidos en las letras a) y b) del artículo 2.2 así como para la de los delitos de ilícito comercio, el juez recabará de las Administraciones competentes el asesoramiento y los informes que estime necesarios.
    a) bienes que integren el Patrimonio Histórico Español
    b) Especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos (CITES)

3. Cuando los bienes, géneros o efectos sean objeto de importación o exportación y no se encuentren comprendidos en los apartados 1 y 2 anteriores, su valor será el precio medio declarado a las autoridades aduaneras de los productos semejantes clasificados en la subpartida a nivel de ocho dígitos y, en su defecto, a nivel de seis o cuatro dígitos de la nomenclatura prevista en el Reglamento (CEE) n.º 2658/1987 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y en función de su tipo de operación. // MERCANCIAS NO CEE = VALOR ADUANAS

4. En el resto de los casos, su precio oficial o, en su defecto, el precio medio de mercado español de bienes semejantes o el valor de venta, siempre que fuese superior al de compra o al coste de producción incrementados, en su caso, con el índice general de precios al consumo desde la fecha de compra o producción, y siempre que entre ese momento y la realización del delito hubiese transcurrido más de un año natural. El índice aplicable será el correspondiente a cada uno de los años naturales. Se aplicará el valor de compra o el coste de producción con el incremento indicado cuando razonablemente no pueda determinarse el valor de venta.  // RESTO CASOS = PRECIO MERCADO


INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTRABANDO:

Artículo 11. Tipificación de las infracciones

1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y
 las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
 General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1
 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o
 efectos sea inferior a 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000 euros si se trata
 de labores de tabaco, y no concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de
 dicho artículo.

2. Las infracciones administrativas de contrabando previstas en el apartado anterior de
 este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes,
 mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:
    a) Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo     2.2
     de la presente Ley, inferior a 6.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco     que
     será inferior a 1.000 euros
    b) Graves: entre los importes, ambos incluidos, de 37.500 euros a 112.500 euros; o, si se
     trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, de 6.000 euros a         18.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será de 1.000 euros a 6.000     euros
    c) Muy graves: superior a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el
     artículo 2.2 de la presente Ley, superior a 18.000 euros, salvo que se trate de labores         de tabaco que será superior a 6.000 euros.



CRITERIOS DE GRADUACION / Graduación de las sanciones.
Artículo 12 bis.

1. Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán
 atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:
    a) La reiteración. Se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido
     sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución
     administrativa firme o condenado por delito de contrabando por sentencia judicial firme,     en ambos casos, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la             infracción.
    b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los órganos
     competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones administrativas de
     contrabando o de los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador
     por estas infracciones.
    c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de
     ésta por medio de persona interpuesta
    Se considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los siguientes:
        1.º La existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad.
        2.º El empleo de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados.
        3.º La utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del
         contrabando.
        4.º La declaración incorrecta de la clasificación arancelaria o, en el caso de         operaciones
         de importación, de cualquier elemento determinante de la deuda aduanera en la         declaración
         en aduanas que eluda el control informático de la misma

    d) La comisión de la infracción por medio o en beneficio de personas, entidades u
     organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial     para la comisión de la infracción.

    e) La utilización para la comisión de la infracción de los mecanismos establecidos en la
     normativa aduanera para la simplificación de formalidades y procedimientos de despacho
     aduanero. (Ejemplo: Declaración Centralizada, Declaración simplificada, Inscripción en     registros)

    f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando     (Estuféfacientes, Tabaco, Patrimonio Nacional)